Resumen: La finalidad principal que corresponde a los planes de inspección es que el inicio de las actuaciones inspectoras se haga con patrones de objetividad en cuanto a la selección de los obligados tributarios y no responda al mero voluntarismo de la Administración.Para ello los planes de cada año establecen los criterios que se seguirán para seleccionar a los obligados tributarios que serán objeto de procedimientos de inspección.Y las correspondientes ordenes de carga en el Plan incluyen a personas singulares dentro de un determinado Plan anual, precisándose la oportuna explicación. Pues bien, constando en el caso la inclusión y la explicación precisas, la sentencia rechaza el correlativo motivo de impugnación incluido en la demanda, al igual que el resto, relacionados con la consideración por la Administración actuante de que constituía una ganancia patrimonial, en tanto que variación en el valor del patrimonio del contribuyente puesta de manifiesto con ocasión de la alteración mediante la transferencia de fondos desde una determinada cuenta bancaria a la del contribuyente del caso para realizar la suscripción y el desembolso de la ampliación del capital social en determinada sociedad. Confirmada la liquidación, la sentencia confirma también la sanción, para lo que esenciralmente toma en cuenta que en el acuerdo sancionador figuraba adecuadamente motivada la concurrencia de culpa.
Resumen: Conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, correspondía a la contribuyente la justificación del origen o causa de los ingresos bancarios cuestionados, sin que lo hubiera conseguido en el caso.Aducía también la contribuyente la disconformidad con la retribución imputada por la Administración Tributaria por los préstamos otorgados por la propia contribuyente a tres entidades mercantiles.Pues bien,la sentencia señala al respecto que se trataba de operaciones objeto de valoración, en concreto de la retribución de las cesiones de capital efectuadas por la contribuyente a las citadas mercantiles vinculadas por razones familiares, sin que constase que la contribuyente hubiera declarado importe alguno a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios comprobados.Así las cosas,confirmada la liquidación,por lo que se refiere a la sanción la sentencia también la confirma, para lo que toma en cuenta que en el caso concurre culpa, recordando que solo a través de la motivación de la culpabilidad puede aceptarse que el ejercicio del ius puniendi por parte de la Administración se ha ajustado a las diversas exigencias constitucionales y legales, a lo que añade que tiene asimismo como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración y,en fin,el cumplimiento de las exigencias de motivación dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho.
Resumen: La Resolución del TEAR objeto del recurso acuerda la retroacción del expediente para que se complete su instrucción, pero, a la par, determina que "la eventual doble imposición debe ser acreditada por el ex empleado mediante la prueba de sus aportaciones o de la imputación fiscal de contribuciones por la empresa (...) y ello generalmente mediante las nóminas cuyas copias habrán de ser aportadas por el propio obligado, porque la empresa no tiene obligación de conservarlas respecto de periodos tan antiguos". Esto es, que el derecho a la rectificación debe resultar de las nóminas que desde el año 1965 deba presentar el interesado, y que de no presentarlas deba, normalmente, soportar el incumplimiento de la carga de la prueba. Dicho esto, la sentencia concluye que en el seno del expediente podrá practicarse y deberá valorarse cualquier medio de prueba válido en Derecho, sin limitación a las nóminas del periodo concernido, y sin la atribución acabada de a quien corresponde la carga de la prueba del hecho que da lugar a la no sujeción de la prestación, que normalmente compete a quien la solicita, si bien deberá resolverse a la vista del art. 105 LGT y las concretas circunstancias que resulten del expediente.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que desestima el recurso de anulación interpuesto contra la Resolución dictada por el mismo Tribunal que desestima las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra las desestimaciones de las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se invocaba que el método utilizado para la determinación del valor del inmueble adquirido, frente a lo que se opone el principio de unicidad ya que se aplicado el valor declarado a efectos del Impuesto de donaciones y la Sala en atención de la jurisprudencia sobre que la valoración previa de un bien realizada por una Administración tributaria, vincule a todos los efectos respecto a estos dos tributos a las demás Administraciones competentes, más si se trata de impuestos estatales, si bien el segundo cedido a las Comunidades Autónomas, lo que implica el principio de unicidad que se considera aplicable al presente caso, además de la teoría de los actos propios, en cuanto que la declaración presentada por los demandantes tanto para Donaciones como para IRPF les vincula, sin que ahora puedan justificar la rectificación en base a que han elaborado una pericial en la que consta un valor muy superior, sin que tampoco resulte aplicable el principio de igualdad respecto de lo acaecido con otro de los herederos.
Resumen: El motivo de la actuación administrativa fue por haber percibido el contribuyente rentas anuales superiores a 8.000 euros durante el ejercicio 2020, procediendo a regularizar las retenciones e ingresos a cuenta de los rendimientos del trabajo declarados al ser superior el importe declarado al importe de las retenciones que constaba imputado por los pagadores.Pues bien, el contribuyente centraba su discrepancia y pretendía la anulación de los actos administrativos impugnados alegando para ello la vulneración del principio de buena administración, de facilidad probatoria y de buena fe por parte de la Administración ya que hizo recaer la carga de la prueba en el contribuyente pese a disponer de posibilidades legales de requerir al pagador para que proporcionara la información necesaria.La imputación de las retenciones debe producirse en el momento en que se abonen las retribuciones teniendo en cuenta que,una vez pagados los salarios,la norma permite esta imputación incluso si las retenciones/ingresos a cuenta no se practican,o se practican por un importe inferior al debido, por causa imputable al pagador. Pues bien,pretendiéndose la aplicación retenciones por un importe superior las practicadas por los pagadores, le incumbía al contribuyente la carga de probar que procedía practicar las retenciones por un porcentaje de retención superior.De ahí la confirmación de la liquidación. Por el contrario,la sentencia anula la sanción por insuficiencia de la motivación de la culpabilidad
Resumen: La sentencia estima parcialmente el recurso en tanto que acoge como deducible determinado gasto de telefonía, lo que también repercutirá en la sanción a imponer.La sentencia comienza señalando que el procedimiento económico-administrativo antecedente del proceso judicial no debió ventilarse mediante el trámite abreviado, sino por el ordinario, con lo que al contribuyente se le privó de la posibilidad de alegar.Sentado lo anterior, puesto que el litigio se había jurisdiccionalizado, la sentencia aprecia que el actual interés legítimo del contribuyente ya era la anulación de la regularización tributaria. El contribuyente era delegado comercial de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y prestaba servicios de comercialización de los juegos de dicha entidad. Tales delegados son personas físicas o jurídicas que tienen una relación contractual de carácter administrativo/mercantil, llevando a cabo operaciones de carácter comercial, técnico y de mantenimiento de equipos en la provincia o zona que se determine, encargándose de la gestión, supervisión y control de los servicios prestados en la delegación comercial, así como del personal que trabaja en las delegaciones, no siendo una actividad asimilable a la del representante o el agente comercial. Pues bien, confirmala la liquidación con la salvedad antes indicada, por lo que se refiere a la sanción la sentencia señala que concurría el presupuesto de culpabilidad para imputarle al contribuyente la infracción tributaria
Resumen: Declara la sentencia que no puede aceptarse que la obligada tributaria, pese a la incapacidad laboral transitoria por la intervención quirúrgica de la mano izquierda, estuviese imposibilitada para recopilar las facturas por gastos contraídos en el ejercicio de su profesión de abogada en el ejercicio 2018, y aportarlos al procedimiento de comprobación en cumplimiento de los requerimientos que se le hicieron, ya que no se acredita que se encontrara impedida para utilizar, al menos, la mano derecha, teniendo además en consideración que se hallaba representado ante la Administración tributaria, y que tampoco presentó ninguna documentación en via del recurso administrativo ni ante la judisdicción.
Resumen: La sentencia comienza señalando que el automatismo de los recargos por presentación extemporánea debe ser atemperado y atender -entre otras cosas- a las circunstancias motivadoras del retraso y la voluntariedad de este.Pues bien, en el caso concreto de que se trataba importaba si el retraso producido lo había sido por circunstancias ajenas y no imputables a la parte, siendo la respuesta que encuentra la sentencia afirmativa porque, examinada la resolución judicial que fijó la cuantia de determimnado justiprecio incluido en la autoliquidación de referencia, se apreciaba en la misma que no solo no se especifica el tipo de intereses del importe del justiprecio que fijaba sino que ni siquiera se hacía mención alguna a la obligación de pago de intereses.Siendo ello así, la sentencia concluye que parecía razonable entender que hasta que la Demarcación de Carreteras no hizo efectivo el pago de intereses sobre el justiprecio reconocido en dicha sentencia, la contribuyente del caso no podía tener la certeza del abono de tales intereses y, mucho menos, de su concreto importe. Así pues, la parte autoliquidó e ingreso el importe correspondiente al abono de los intereses, sin requerimiento previo, antes de la finalización del plazo de declaración correspondiente a la fecha en que se percibieron los intereses.
Resumen: Inclusión o exclusión de un elemento patrimonial a efectos del cálculo del límite de la cuota íntegra del impuesto sobre el patrimonio. Relevancia de la naturaleza o destino de los bienes, en el momento a que se refiere la liquidación. Rige una excepción cuando los elementos patrimoniales controvertidos consisten en obras de arte. Jurisprudencia no extensible a los bienes inmuebles que tengan la consideración de vivienda habitual, pues no son bienes improductivos y ello con independencia de la no generación de rentas inmobiliarias en el IRPF.
Resumen: A efectos del IRPF, la ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la retasación de bienes expropiados no trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la producida originariamente con la expropiación del bien o derecho. La ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la retasación debe imputarse temporalmente, cuando haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación, del modo establecido en las sentencias de este Tribunal Supremo de 26 de mayo y 12 de julio de 2017 (rec. 1137/2016 y 1647/2016), por las que el incremento reconocido en la resolución -administrativa o judicial- que lo resuelva debe imputarse al ejercicio en el que dicha resolución devenga firme, si contiene la determinación final e inmodificable del justiprecio. A tales ganancias patrimoniales les resultan aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF, a pesar de que la fijación del justiprecio de la retasación haya tenido lugar en momento posterior al 31 de diciembre de 1994, porque la adquisición se produjo en tiempo notoriamente anterior. Remisión al fundamento jurídico sexto de la sentencia núm. 1777/2024, de 7 de noviembre de 2024, pronunciada en el recurso de casación núm. 2440/2023.