Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en: - Determinar si en las escisiones totales y no proporcionales de sociedades es conforme con el Derecho de la Unión Europea que la aplicación del régimen de neutralidad fiscal (diferimiento de la ganancia patrimonial) régimen especial del Capítulo VIII del Título VII del TRLIS de 2004 se condicione a que los patrimonios adquiridos constituyan ramas de actividad diferenciadas, a falta de que la jurisprudencia comunitaria admita previsiones legislativas nacionales de inaplicación. - Esclarecer si, ante la finalidad de la Directiva sobre fusiones (Directiva 90/434/CEE del Consejo) de no obstaculizar las reorganizaciones de las empresas, la eventualidad de que las condiciones que la legislación española establece en el régimen fiscal de las escisiones pudieran ser contrarias a dicha Directiva, podría hacer exigible la intervención del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, mediante la formulación de cuestión prejudicial.
Resumen: La sentencia declara que el recurrente optó tributariamente por no declarar la totalidad de la ganancia obtenida por la venta de un inmueble en 2012 sino tan solo la parte de ella obtenida durante dicho ejercicio, actuando de igual manera en los ejercicios posteriores, esto es, imputando a cada uno de ellos la parte proporcional de esa ganancia en atención a los cobros percibidos), lo que permite concluir que la misma opto por la regla especial de la imputación temporal de las operaciones a plazo.
Resumen: El TSJ de Canarias desestimó el recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del TEAR de Canarias correspondiente a una liquidación del IRPF y acuerdo sancionador. Frente a dicha sentencia ha preparado recurso de casación el obligado tributario en el que se debate si, la Administración tributaria, al amparo del artículo 13 LGT, puede directamente recalificar como reducción de capital con devolución de aportaciones, a los efectos del artículo 33.3.a) de la Ley del IRPF, un conjunto de operaciones consistentes en la adquisición en autocartera de determinados valores representativos del capital de una sociedad y, subsiguientemente, una reducción de capital con amortización de aquellos valores; o si, por el contrario, tal recalificación exige la previa tramitación de un procedimiento de declaración del conflicto en la aplicación de la norma tributaria previsto en el artículo 15 LGT. La Sala estima el recurso y concluye que, La Administración tributaria, al amparo del artículo 13 LGT, no puede directamente recalificar como reducción de capital con devolución de aportaciones, a los efectos del artículo 33.3.a) LIRPF, un conjunto de operaciones consistentes en la adquisición en autocartera de determinados valores representativos del capital de una sociedad y, subsiguientemente, una reducción de capital con amortización de aquellos valores. Exige la previa tramitación de un procedimiento de declaración del conflicto en la aplicación de la norma tributaria ex. art. 15 LGT
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que estima parcialmente las reclamaciones económico-administrativas acumuladas referidas a liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e imposición de sanciones, frente a la que se invoca la procedencia de la suspensión por la existencia de unas diligencias previas y subsidiariamente por haberse llevado a cabo una determinación incorrecta de las bases imponibles aplicando el criterio de estimación directa y por entender que no son de aplicación las sanciones tributarias, pero la Sala concluye que no procedía la suspensión del procedimiento por la existencia de un proceso penal dada la modificación de la normativa que en la actualidad ha determinado que, además de practicar la liquidación correspondiente, la Administración Tributaria pueda materializar las actuaciones de cobro de la deuda tributaria liquidada mediante la aplicación de los mecanismos recaudatorios regulados en la Ley y en cuanto a la determinación de las bases imponibles, lo que se pretende en realidad es la deducción de gastos sin que se haya acreditado que conceptos deben deducirse determinadas partidas y si se ha podido determinar la base imponible por el método de estimación directa, no procede acudir a la estimación indirecta para la determinación de la Base, finalmente en cuanto a la sanción se confirma la misma dado que no se ha probado que las bases sean erróneas.
Resumen: Las instituciones jurídicas o más bien las potestades administrativas -como las aquí analizadas- no son de libre uso sino que deben ser utilizadas en los términos legalmente previstos y, en el caso enjuiciado, la potestad prevista en el art 13 de la LGT como calificación del negocio, acto o hecho con transcendencia tributaria, no es suficiente para declarar las consecuencias que comportan la regularización llevada a efecto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, a los efectos de concretar las ganancias y pérdidas patrimoniales en la aplicación del artículo 33.3 c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la forma de computar las rentas por actividad económica o profesional para verificar si la misma constituye la principal fuente de renta del sujeto pasivo, en comparación con otras fuentes de renta, se debe realizar atendiendo a los rendimientos netos o a los brutos.
Resumen: El motivo de la regularización cuestionada consistió en someter a tributación por el IRPF la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de la totalidad de las acciones de una compañía mercantil en favor del hijo del contribuyente, que este había considerado una operación no sujeta por aplicación de la delimitación negativa a la que alude el artículo 33.3. c) de la LIRPF, para la transmisión lucrativa de la empresa familiar. Y la Sala confirma este criterio partiendo de lo dispuesto en el referido artículo, afirmando que nos encontramos ante una transmisión onerosa y no lucrativa, pues así se deriva de lo dispuesto en los arts. 618 y 1445 del Código Civil, al definir respectivamente la donación y la compraventa (sentido jurídico), y del significado de los términos oneroso y lucrativo que resulta de las acepciones recogidas en el Diccionario de la Real Academia Española (sentido usual), siguiendo las reglas de interpretación de las normas tributarias contenida en el art. 12.2 de la LGT. Y si se está ante una transmisión onerosa, debe excluirse la operatividad del art. 33.3.c) de la LIRPF a la que se acogió el contribuyente para no tributar por la ganancia patrimonial producida con ocasión de la transmisión de las participaciones sociales, pues su aplicación está reservada a las transmisiones lucrativas.
Resumen: Los cónyuges aportaron a la sociedad de gananciales, uno el 51% de una vivienda y el otro el 49% de la misma, porcentajes que les pertenecían en pleno dominio con carácter privativo, existiendo un condominio, por tanto, respecto de dicho inmueble, que se disuelve cuando se liquida la sociedad de gananciales y se atribuye a la esposa el 100% del inmueble, recibiendo el marido el equivalente al valor de su porcentaje en el mismo en otros bienes y derechos de la sociedad de gananciales, no pudiendo ser considerada dicha operación como una permuta como entendió la Administración, habiéndose producido simultáneamente la disolución del referido condominio y de la sociedad de gananciales.No procedía, por tanto, girar liquidación por el Impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas.
Resumen: Mediante la liquidación recurrida la Administración tributaria procedió a regularizar la situación del actor, concepto IRPF, en relación con las deducciones practicadas en su autoliquidación por rendimientos obtenidos en Ceuta, imponiendo además la correspondiente sanción. La sentencia examina el material probatorio obrante en el expediente y el aportado en sede judicial a los efectos de determinar si se ha probado o no que los servicios profesionales concretamente analizados (externalizados por las dos entidades) se han prestado en Ceuta, con independencia de que el demandante preste otros semejantes para otros clientes desde el local afecto situado fuera de Ceuta;dicho de otro modo, que el demandante tenga despacho profesional en Madrid revela que ejerce su profesión en Madrid, pero no puede considerarse un indicio inequívoco (ni aisladamente ni en combinación con el resto) de que el trabajo realizado para las entidades ceutíes se desarrollara fuera de Ceuta. Y a la vista de la prueba, concluye que los trabajos se desarrollaron en Ceuta, completando así el requisito que para el disfrute de la deducción exige la normativa de aplicación, fundamentalmente el artículo 68.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF.
Resumen: lLas aportaciones/cotizaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca a partir del 1 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1978, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, no fueron susceptibles de deducción en la base imponible del IRPF de acuerdo con la legislación vigente en cada momento, por lo que resulta procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, debiendo integrarse en la base imponible del impuesto el 75% del importe de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.